Artículo 14. Derecho a la identidad y personalidad propias.
1. Todo joven tiene derecho a: tener una nacionalidad, a no ser privado de ella y a adquirir otra voluntariamente, y a su propia identidad, consistente en la formación de su personalidad, en atención a sus especifidades y características de sexo, nacionalidad, etnia, filiación, orientación sexual, creencia y cultura.
2. Los Estados Parte promoverán el debido respeto a la identidad de los jóvenes y garantizar su libre expresión, velando por la erradicación de situaciones que los discriminen en cualquiera de los aspectos concernientes a su identidad.
Artículo 15. Derecho al honor, intimidad y a la propia imagen.
1. Los Jóvenes tienen derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.
2. Los estados Parte adoptarán las medidas necesarias y formularán propuestas de alto impacto social para alcanzar la plena efectividad de estos derechos y para evitar cualquier explotación de su imagen o prácticas en contra de su condición física y mental, que mermen su dignidad personal.
Artículo 16. Derecho a la libertad y seguridad personal.
1. Los Estados Parte reconocen a los jóvenes, con la extención expresada en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el derecho a su libertad y al ejercicio de la misma, sin ser coartados ni limitados el las actividades que derivan de ella, prohibiéndose cualquier medida que atente contra la libertad, integridad y seguridad física y mental de los jóvenes.
2. Consecuentes con el reconocimiento y deber de protección del derecho a la libertad y seguridad de los jóvenes, los Estados Parte garantizan que los jóvenes no serán arrestados, detenidos, presos o desterrados arbitrariamente.
Artículo 17. Libertad de pensaminento, conciencia y religión.
1. Los jóvenes tienen derecho a la libertad de pensamiento, concienciay religión, prohibiéndose cualquier forma de persecución o represión del pensamiento.
2. Los Estados Parte se comprometen a promover todas las medidas necesarias para garantizar el ejercicio de este derecho.
Artículo 18. Libertad de expresión, reunión y asociación.
1. Los jóvenes tienen derecho a la libertad de opinión, expresión, reunión e información, a disponer de foros juveniles y a crear organizaciones y asocialciones donde se analicen sus problemas y puedan presentar propuestas de iniciativas políticas ante las instancias públicas encargadas de atender asuntos relativos a la juventud, sin ningún tipo de interferencia o limitación.
2. Los Estados Parte se comprometen a promover todas las medidas necesarias que, con respeto a la independencia y autonomía de las organizaciones y asociaciones juveniles, les posibiliten la obtención de recursos concursables para el financiamiento de sus actividades, proyectos y programas.